Resumen: La actora era beneficiaria del subsidio para trabajadores agrarios eventuales por cuenta ajena desde el 17/01/2022. El 24/06/2022 la actora suscribió escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por la que se le adjudicaba el pleno dominio de una participación indivisa consistente en el 27,403% de una finca rústica (valor de participación 19.327,39 €). El 24/06/2022 lprocedió a su venta por 30.012,00 €, y el 07/09/2022 se acordó extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de 571,29 € correspondientes al periodo de 24/06/2022 al 30/07/2022 por haber superado el límite de rentas de la unidad familiar. Lo que resuelve realmente es la imposición de sanción de extinción por la comisión de una infracción grave consistente en "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho", siendo así que, sin embargo, es la beneficiaria la que comunica la aceptación de la herencia y la venta del bien que tuvieron lugar en la misma fecha, razón por la que no hay infracción. Entre el valor de adquisición y el de venta hay una diferencia a favor de la beneficiaria, pero no se ha puesto en cuestión que con ella se supere el límite de rentas, por lo que debe confirmarse el derecho al subsidio.
Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.349€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Resumen: Se acuerda extinguir pensión no contributiva de invalidez por superar los ingresos de la unidad de convivencia el cómputo anual, el límite de acumulación establecido. Sin embargo, no ha prosperado la modificación de hechos probados solicitada en el recurso de suplicación, de modo que no hay en ellos evidencia de que hayan cambiado los ingresos computables o la unidad de convivencia, lo que hace que no proceda ni la denegación de la prestación no contributiva ni el reintegro de prestaciones.
Resumen: La trabajadora prestaba servicios a tiempo parcial con acumulación en jornada completa. La empresa aplicó un ERTE por fuerza mayor desde el 1 de abril de 2.020 que afectó a toda la plantilla excluyendo a los que tenían un contrato a tiempo parcial con jornada concentrada y no se encontraban en período de actividad. El 7 de diciembre de 2.020 presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por fin de campaña de los trabajadores fijos-discontinuos, en la que incluyó a la actora. Ésta percibió prestación por desempleo a consecuencia de ello en varios periodos. A consecuencia de sentencia de la AN que dejó sin efecto la exclusión del ERTE de abril 2020 la empresa habilitó otro ERTE incluyéndola; el SEPE revocó parte de las prestaciones percibidas y reclamó cobro indebido del periodo periodo de 23/11/2020 al 07/10/2021. La sentencia de la Audiencia Nacional determinó la incompatibilidad sobrevenida con la prestación extraordinaria que la trabajadora estaba percibiendo como fija-discontinua por lo que el plazo de prescripción de un año comienza desde dicha sentencia. En el periodo de inactividad no estamos ante suspensión del contrato de la actora o reducción de la jornada no se le suspende el contrato o reduce la jornada porque sigue en la misma situación que si no hubiera acaecido la situación de Covid, razón por la que no tiene derecho a prestación de desempleo al efectuarse el ERTE.
Resumen: El fraude de Ley no se presume, ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones. El fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían.
Resumen: El demandante rea perceptor de subsidio de desempleo. Al mismo tiempo, vino realizado un trabajo por cuenta ajena con contrato a tiempo completo, sin comunicar la baja en el subsidio, los periodos siguientes: 15/04/2020 a 18/08/2020 y 28/04/2021 a 27/07/2021. Se alega la imposibilidad de comunicar el hecho de venir prestando servicios por el estado de alarma derivado del Covid 19; pero pese a las limitaciones de movimientos durante el estado de alarma no se acredita el intentó de comunicación con el SEPE por vía telemática o postal, aunque no hubiera recibido contestación, y pese a la suspensión del cómputo de los plazos administrativos desde el 14 de marzo de 2020, éste se reanudó el 1 de junio de 2020 sin que se comunicara aquella circunstancia. La prestación de servicios por cuenta ajena conllevaba al suspensión del subsidio y la obligación de comunicar esa causa que suponía de forma automática la suspensión del abono; y al no hacerlo causó infracción susceptible de sancionarse con la extinción del subsidio de desempleo.
Resumen: La interesada prestó servicios por cuenta ajena dando lugar tras la extinción a prestación de desempleo de 13/07/94 a 12/07/96, y subsidio por agotamiento de prestación de desempleo de 13/08/96 a 12/08/98. Desde esa fecha ha figurado inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo. Posteriormente estuvo de alta en el RETA de 1/08/99 a 31/03/2019. A continuación solicitó y se le reconoció subsidio de desempleo para mayores de 52 años de 6/04/19 a 8/06/21, fecha en la que se jubiló. Se reclama el indebido reconocimiento del subsidio de desempleo y el reintegro de lo percibido, lo que se confirma porque el período de prestación de servicios por cuenta propia daría lugar, en su caso, y con las causas previstas normativamente, a la protección por cese de actividad, y ello hace preciso que surja con posterioridad a la prestación de servicios como autónomo una nueva vía de acceso al subsidio, cosa que no ha ocurrido. Pero limita el el reintegro de las prestaciones a los tres últimos meses porque la responsabilidad del cobro indebido del subsidio fue única y exclusivamente de la entidad gestora, la beneficiaria tenía razones fundadas para suponer que los pagos recibidos eran correctos, y los ingresos por jubilación no son suficientes para atender a su subsistencia y proceder a la devolución de la suma exigida.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento revocatorio de la sanción por fraude tanto en el ERE como en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la caducidad de la acción (en cronológica referencia a las fechas en que fue emitido el ITSS y la de presentación de la demanda), advirtiendo (en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia) que el plazo de 15 días fijados para que la Inspección emita su informe se computa desde la notificación a la AL de la finalización del periodo de consultas. Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por quien pudiera verse (litigiosamente) comprometida por una posible sucesión empresarial. En respuesta a la causa alegada por la Autoridad Laboral, se remite a la normativa referente a la forma en que debe de producirse la negociación colectiva (desde el doble ámbito de su objeto y representatividad), advirtiendo que a la reunión concurrió la mayoría de los trabajadores, y toda vez que la elección del RLT se llevó a cabo democráticamente, la parte social estaba legitimada para alcanzar un acuerdo que no puede tacharse de fraudulento. Desestimación que se hace extensiva a una supuesta subrogación: al extinguirse la franquicia la franquiciada debe necesariamente devolver a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales propiedad de ésta; sin que el mero hecho de que parte del alumnado haya decidido acudir al nuevo centro desvirtúe dicha conclusión.
Resumen: La situación fáctica arranca de un parte de alta médica, de 31 de mayo de 2021, por incomparecencia, firmado por el actual médico de la plaza en fecha 18-11-2021.Tiene razón, a juicio de Sala, el recurso cuando trae a colación la jurisprudencia del TS contenida entre otras en la sentencia de 6 de abril de 2022 expresando que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, si se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución. Considera la Sala que dicha doctrina puede ser perfectamente aplicable al caso que nos ocupa pues, obviando que la actora estaba en paro, la falta de notificación del alta impediría la reincorporación al mercado laboral. De otro lado, el artículo 40 de la LPL establece claramente que todo acto administrativo se notificará dentro de los diez días siguientes a ser dictado.El hecho de que la actora no compareciese por los partes de baja no implica que el acto por el que se procede al alta no haya de serle notificado.Dar eficacia retroactiva a un acto supone, además, una cuasi sanción con efectos retroactivos y ello ha de rechazarse: El alta no produce efectos para la actora hasta el 30-11-2021.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Servicio Jurídico del Gobierno Vasco previa solicitud de la Autoridad Laboral frente a la empresa LABORATORIOS XIMART SA en la que impugna el ERTE implementado por la empresa por concurrir causas económicas y productivas que justifican la decisión impugnada, y, por lo tanto, no se evidencia que dicha decisión tenga por objeto la obtención por parte de los trabajadores afectados de prestaciones indebidas por desemepleo.